Constitución de Guatemala de 1825

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by Varios Autores
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Primeras constituciones nacionales y declaraciones de independencia.

Product Details

ISBN-13: 9788498971651
Publisher: Linkgua
Publication date: 08/31/2010
Series: Leyes , #41
Sold by: Bookwire
Format: eBook
Pages: 72
File size: 209 KB
Language: Spanish

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Varios Autores

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Constituciones Fundacionales de Guatemala


By Red Ediciones

Red Ediciones

Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.
All rights reserved.
ISBN: 978-84-9897-165-1



CHAPTER 1

PRIMERA CONSTITUCIÓN DE 1825


(11 de octubre de 1825)

Los representantes del pueblo de Guatemala congregados en Asamblea, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el pacto de la confederación Centroamérica, para dar la ley fundamental que debe regir al Estado, asegurarle en sus derechos, y afianzar los del hombre y del ciudadano, decretamos y sancionamos lo siguiente:


Título I. Del Estado, sus derechos, garantías particulares, y del territorio

Sección primera. Del Estado y sus derechos

Artículo 1. El Estado conservará la denominación de Estado de Guatemala.

Artículo 2. Forman el Estado los pueblos de Guatemala reunidos en un solo cuerpo.

Artículo 3. El Estado de Guatemala es soberano, independiente y libre en su gobierno y administración interior.

Artículo 4. Limita estos derechos el pacto de unión que celebraron los Estados libres de Centroamérica en la Constitución federativa de 22 de noviembre de 1824; pero corresponde al Estado de Guatemala todo el poder que por la misma Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Artículo 5. Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía, que reside en la universalidad de los ciudadanos del Estado.

Artículo 6. Los funcionarios investidos de la autoridad legislativa, ejecutiva y judiciaria, son dependientes del Estado y responsables a él en los términos que prescribe la Constitución.

Artículo 7. Ninguna autoridad del Estado es superior a la ley; por ella ordenan, juzgan y gobiernan las autoridades, y por ella se debe a los funcionarios respeto y obediencia.

Artículo 8. Delegando el Estado el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y judiciario, conserva la facultad de nombrar constitucionalmente sus funcionarios.

Artículo 9. Ningún oficio público es venal ni hereditario.

Artículo 10. El Estado no reconoce condecoraciones, ni distintivos hereditarios; tampoco admite vinculaciones.

Artículo 11. El Estado de Guatemala es y será uno de los que componen la Federación de Centroamérica, y está obligado a observar religiosamente el pacto de la Federación.

Artículo 12. Concurre al nombramiento de las autoridades de la Federación, a los gastos de la administración federal, a la defensa de la República, y, por medio de sus representantes, a la formación de las leyes federales.

Artículo 13. No es obligatoria al Estado ninguna ley que exceda los límites que para mantener la Federación ha fijado a las autoridades federales la Constitución de la República.

Artículo 14. Ninguno puede ejercer autoridad en nombre del Estado, ni llenar ninguna función pública sin estar autorizado por la ley.

Artículo 15. La fuerza pública es instituida para la seguridad común, y no para utilidad de los funcionarios a quienes se confía.

Artículo 16. El Estado es un asilo sagrado para todo extranjero, y también la patria de todo el que quiera residir en su territorio, radicándose en él con arreglo a las leyes.

Artículo 17. La Policía de seguridad no podrá ser confiada sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.

Artículo 18. Ninguna población podrá ser desarmada, ni despojarse a ninguna persona de las armas que tenga en su casa, ni de las que lleve lícitamente.

Artículo 19. No podrá impedirse ninguna reunión popular que tenga por objeto algún placer honesto o discutir sobre política, y examinar la conducta pública de los funcionarios.


Sección segunda. Derechos particulares de los habitantes

Artículo 20. Los derechos del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad.

Artículo 21. Todo hombre es libre en el Estado; nadie puede venderse ni ser vendido.

Artículo 22. No existen las distinciones sociales sino para la utilidad común; no hay entre los ciudadanos otra superioridad legal que la de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, ni otra distinción que la de las virtudes y los talentos.

Artículo 23. Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos.

Artículo 24. Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y respetar la ley, que es igual para todos, ya premie, ya castigue: a servir a la patria, o defenderla con las armas, y contribuir proporcionalmente a los gastos públicos, sin exención ni privilegio alguno.

Artículo 25. A nadie puede impedirse la libertad de decir, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que puedan sujetarse en ningún caso, ni por pretexto alguno, y examen ni censura.

Artículo 26. Ninguno está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que no prohíbe.

Artículo 27. Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la jurisdicción de los magistrados.

Artículo 28. Todos los habitantes del Estado deben ser protegidos en el goce de su vida, de su reputación, de su libertad, seguridad y propiedad. Ninguno debe ser privado de estos derechos sino en los casos prevenidos por la ley, y con las formalidades legales.

Artículo 29. Todo habitante libre de responsabilidad puede trasladarse a un país extranjero, y volver al Estado cuando le convenga.

Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen derecho para dirigir sus peticiones a las autoridades públicas, en la forma que arreglen las leyes el ejercicio del derecho de petición.

Artículo 31. La Constitución garantiza la inviolabilidad de todas las propiedades, el uso libre de los bienes de todos los habitantes y corporaciones, y la justa indemnización de aquellas cuyo sacrificio exija con grave urgencia la necesidad pública, legal y previamente justificada, garantizándose también previamente.

Artículo 32. La casa de un ciudadano es un asilo sagrado que no puede ser violado sin crimen, fuera de los casos prevenidos por la Constitución, y con las formalidades ordenadas en ella.

Artículo 33. Ningún habitante puede ser acusado, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados por la Constitución y en la forma que ella prescribe.

Artículo 34. Ninguno puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que se haya aplicado legalmente.


Sección tercera. Del territorio

Artículo 35. El territorio del Estado comprende: al norte, todos los pueblos de los partidos de Chiquimula, con Izabal, y el Castillo de San Felipe, en el Golfo Dulce, Verapaz y el Petén; al sur, los del antiguo gobierno de Soconusco incorporado al Estado, los de los partidos de Suchitepéquez, Sonsonete, Escuintla y Guazacapán; y en el centro, los de los partidos de Quezaltenango, Güegüetenango y Totonicapán, Sololá, Chimaltenango, Sacatepéquez, y la nueva Guatemala, capital del Estado.

Artículo 36. Hasta que con arreglo al Artículo 7. de la Constitución federativa se haya practicado la demarcación del territorio de los Estados, o se declare constitucionalmente a cuál de ellos pertenece el partido de Sonsonate, se observará lo dispuesto en el decreto de la Asamblea Nacional Constituyente de 5 de mayo de 1824.

Artículo 37. El territorio del Estado se dividirá en siete departamentos, los departamentos en distritos, y los distritos en municipalidades.

Artículo 38. Una ley constitucional hará la división del territorio del Estado, después de practicada la división territorial de la República.


Título II. Del gobierno. De la religión. Estado político de los ciudadanos

Sección primera. Del gobierno y de la religión

Artículo 39. El gobierno del Estado es republicano, popular, representativo.

Artículo 40. Los representantes componen los cuerpos legislativo y moderador.

Artículo 41. El poder legislativo está delegado a una Asamblea compuesta de representantes libremente electos por el pueblo, y le ejerce con la sanción del cuerpo moderador, también electo por el pueblo.

Artículo 42. El poder ejecutivo está delegado a un Jefe de nombramiento popular.

Artículo 43. El poder judiciario, a magistrados electos popularmente.

Artículo 44. Ningún magistrado, ni representante, es perpetuo; la Constitución señala las épocas en que unos y otros deben renovarse.

Artículo 45. La religión del Estado es la católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.


Sección segunda. Estado político de los ciudadanos

Artículo 46. Son ciudadanos:

1. Todos los habitantes del Estado, naturales o naturalizados en cualquiera de los otros Estados de la Federación que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia.

2. Los extranjeros que hubieren obtenido del Congreso federal Carta de naturaleza, por cualquiera de los motivos que expresa el Artículo 15 de la Constitución federativa.

3. Los hijos de ciudadanos nacidos en país extranjero, con arreglo al Artículo 16 de la misma Constitución.

4. Los naturales de cualquiera de las repúblicas de América que vinieren a radicarse al Estado, desde el momento que manifiesten su designio a la autoridad respectiva, con arreglo al Artículo 18.

5. Los españoles, y cualesquiera extranjeros que estaban radicados en la República al proclamar su independencia, y que la hubieren jurado.

6. Los ciudadanos de los otros Estados de la Federación tienen expedito en el de Guatemala el ejercicio de sus derechos.

Artículo 47. Pierden la calidad de ciudadanos:

1. Los que admitieren de un gobierno extranjero empleos, pensiones, distintivos o títulos hereditarios o personales, sin licencia del Congreso federal.

2. Los sentenciados por delitos que, según la ley, merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

3. Los que trafiquen en esclavos, si tampoco obtuvieren rehabilitación.

Artículo 48. Se suspende el ejercicio de los derechos de ciudadano:

1. Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión, por delito que según la ley merezca pena más que correccional.

2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.

3. Por conducta notoriamente viciada.

4. Por incapacidad física o moral, judicialmente calificada.

5. Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

6. Por no tener medios honestos y conocidos de subsistencia.

Artículo 49. Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener oficios en el Estado y sufragar en las elecciones populares.


Título III. De las elecciones de las supremas autoridades del Estado

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 50. Para el nombramiento de los representantes, jefes del Estado, consejeros o individuos de la Corte Superior de Justicia, se celebrarán juntas populares, de distrito y de departamento.

Artículo 51. Las Juntas populares se compondrán de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; las Juntas de distrito, de los electores primarios, y las Juntas de Departamento, de los electores de distrito.

Artículo 52. Estas juntas serán las mismas, y se celebrarán en los días que señala la Constitución Federal de la República para las elecciones de las supremas autoridades federales.

Artículo 53. Toda Junta electoral será organizada por un Directorio, compuesto de un presidente, dos escrutadores y dos secretarios elegidos por ella misma.

Artículo 54. Las acusaciones sobre cohecho o soborno en los sufragantes, hechas en el acto de la elección, serán determinadas por el Directorio de la manera y para el efecto que expresa el Artículo 26 de la Constitución federativa. En lo demás serán seguidos y determinados estos juicios en los tribunales comunes.

Artículo 55. Los recursos y reclamos sobre nulidad en las elecciones de los representantes a la Asamblea y demás autoridades del Estado, serán determinados definitivamente por la misma Asamblea.


Artículo 56. Los que ocurran sobre nulidad en las Juntas populares serán resueltos definitivamente en las Juntas de distrito, y los que se entablen contra éstas, en las de departamento.

Artículo 57. Nadie podrá presentarse armado en las Juntas electorales ni votarse a sí mismo.

Artículo 58. Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley.

Es nulo y de ningún efecto todo acto que esté fuera de su legal intervención.


Sección segunda. Juntas Populares

Artículo 59. Las juntas populares se celebrarán el último domingo de cada año para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes; la que tuviere un residuo de ciento veintiséis, nombrará un elector más.

Artículo 60. Todo pueblo, calle, o aldea cuya población ascienda a doscientos cincuenta habitantes, nombrará por sí un elector. Los ciudadanos de aquellos pueblos que tuvieren menor número de habitantes, concurrirán a sufragar en la Junta popular del más inmediato.

Artículo 61. La base mayor de una Junta popular será de dos mil quinientos habitantes.

Artículo 62. Verificada la elección de elector o electores primarios, se les dará por credencial una sola copia certificada del acta de su nombramiento.


Sección tercera. Juntas de Distrito

Artículo 63. El presidente de cada Junta comunicará a los electos su nombramiento; y por conducto de la autoridad política local, dirigirá a la del distrito otra copia, también certificada, del acta de elección.

Artículo 64. La autoridad política de cada distrito, luego que reciba certificaciones, citará a los electores primarios que hubieren sido nombrados dentro de su territorio, para que se reúnan en la cabecera del distrito el segundo domingo del mes de noviembre de cada año.

Artículo 65. Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se formará la Junta de distrito, y procederá a nombrar, por mayoría absoluta de votos, un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que corresponden al distrito.

Artículo 66. Concluida la elección, se dará por credencial a los electores una sola copia, certificada por los secretarios, del acta en que conste su nombramiento, y el presidente de la Junta la comunicará a cada uno de los electores; dirigiendo por conducto de la autoridad política al Jefe del departamento otra copia certificada del acta.


Sección cuarta. Juntas de Departamento

Artículo 67. Luego que los Jefes de departamento reciban las certificaciones en que consten los nombramientos de los electores de distrito, les citará para que concurran a la capital del departamento, donde el primer domingo del mes de diciembre de cada año debe celebrarse la Junta.

Artículo 68. Un Departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

Artículo 69. Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito, se forma la Junta de departamento, y por mayoría absoluta de votos nombra el representante o representantes que en la Asamblea del Estado corresponden al departamento.

Artículo 70. Esta elección se hará todos los años inmediatamente después que las mismas juntas de departamento hayan elegido a los representantes propietarios y los suplentes para el Congreso federal; pero de las elecciones de diputados para la Asamblea, y de toda elección que hagan las juntas departamentales para los poderes del Estado, se extenderán acta y escrutinio en libro separado.

Artículo 71. Las Juntas de Departamento despacharán por credencial a cada uno de los diputados propietarios y suplentes una copia legalmente autorizada del acta en que conste su nombramiento, y dirigirán otra copia igual al Jefe del departamento, quien la remitirá al Gobierno del Estado para que en su vista cite a los diputados electos, y las pase a la Junta preparatoria el primer día de su reunión.

Artículo 72. En las renovaciones del Presidente, Vicepresidente, individuos de la Suprema Corte de Justicia de la República y senadores del Estado, sufragarán las Juntas de Departamento para la elección de estos funcionarios en la forma que prescribe el Título III de la Constitución federal.

Artículo 73. En las renovaciones del Jefe, Segundo Jefe e individuos de la Corte Superior de Justicia del Estado, en la que disponen los Títulos VII y IX de esta Constitución y en la de los individuos del Consejo representativo, cada Junta de departamento elegirá el que le corresponde con arreglo a los Artículos 115 y 116.


Sección quinta. Bases de representación

Artículo 74. La base para la representación del Estado es la población, o el número total de sus habitantes, naturales o naturalizados, de todos sexos y edades.

Artículo 75. Se elegirá un representante por cada treinta mil almas; el departamento que tuviere un residuo de quince mil, nombrará además otro representante,

Artículo 76. Si en lo sucesivo se formase un nuevo Estado con parte del territorio del de Guatemala, o se aumentase considerablemente la población de éste, las legislaturas venideras podrán alterar esta base, con vista de los datos necesarios, y observando la regla establecida en el Artículo 177 de la Constitución federativa; y para que se tenga por constitucional la alteración, se procederá con las solemnidades prescritas en el Título XIV de la presente.


Título IV. Del Poder Legislativo y sus atribuciones

Sección primera. Organización del Poder Legislativo

Artículo 77. El poder legislativo del Estado reside en una Asamblea de representantes elegidos popularmente y lo ejerce con la sanción del Consejo representativo.

Artículo 78. Cada departamento elige los representantes que le corresponden por su población, y por cada dos representantes propietarios nombrará un suplente. Si un departamento elige tres representantes, solo nombrará dos suplentes; si le cupieren cinco propietarios, nombrará tres suplentes, y si solo le correspondiere un propietario, nombrará también un suplente.


(Continues...)

Excerpted from Constituciones Fundacionales de Guatemala by Red Ediciones. Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.. Excerpted by permission of Red Ediciones.
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Table of Contents

Contents

CRÉDITOS, 4,
PRIMERA CONSTITUCIÓN DE 1825, 7,
REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE CENTROAMÉRICA DE 1835, 42,
LIBROS A LA CARTA, 71,

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