

eBook
Available on Compatible NOOK devices, the free NOOK App and in My Digital Library.
Related collections and offers
Overview
About the Author
Read an Excerpt
Constituciones Fundacionales de Colombia. Decreto Orgánico de la Dictadura de Bolívar
By Red Ediciones
Red Ediciones
Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.All rights reserved.
ISBN: 978-84-9897-611-3
CHAPTER 1
DECRETO ORGÁNICO DE LA DICTADURA DE BOLÍVAR (1828)
(27 de agosto de 1828)
Que debe servir de Ley constitucional [sic] del Estado hasta el año de mil ochocientos treinta.
Simón Bolívar, Libertador, Presidente de la República de Colombia, etc., etc., etc.:
Considerando: que desde principios del año de 1826, se manifestó un deseo vivo de ver reformadas las instituciones políticas, el cual se hizo general y se mostró con igual eficacia en toda la República, hasta haber inducido al congreso de 1827 a convocar la gran convención para el día 2 de marzo del presente año, anticipando el período indicado en el Artículo 191 de la Constitución del año 11.°;
Considerando: que convocada la convención, con el objeto de realizar las reformas deseadas, fue éste un motivo de esperar que se restableciera la tranquilidad nacional;
Considerando: que la convención reunida en Ocaña el día 9 de abril de este año, declaró solemnemente y por unanimidad de sufragios la urgente necesidad de reformar la Constitución;
Considerando: que esta declaración solemne de la representación nacional convocada y reunida para resolver previamente sobre la necesidad y urgencia de las reformas, justificó plenamente el clamor general que las había pedido, y, por consiguiente, puso el sello al descrédito de la misma Constitución;
Considerando: que la convención no pudo ejecutar las reformas que ella misma había declarado necesarias y urgentes, y que antes bien se disolvió, por no haber podido convenir sus miembros en los puntos más graves y cardinales;
Considerando: que el pueblo en esta situación, usando de los derechos esenciales que siempre se reserva para libertarse de los estragos de la anarquía y proveer del modo posible a su conservación y futura prosperidad, me ha encargado de la suprema magistratura para que consolide la unidad del Estado, restablezca la paz interior y haga las reformas que se consideren necesarias;
Considerando: que no me es lícito abandonar la patria a los riesgos inminentes que corre; y que como magistrado, como ciudadano, y como soldado es mi obligación servirla;
Considerando: en fin, que el voto nacional se ha pronunciado unánime en todas las provincias, cuyas actas han llegado ya a esta capital, y que ellas componen la gran mayoría de la nación;
Después de una detenida y madura deliberación he resuelto encargarme, como desde hoy me encargo, del poder supremo de la República, que ejerceré con las denominaciones de «Libertador», «Presidente», que me han dado las leyes y los sufragios públicos; y expedir el siguiente:
DECRETO ORGÁNICO
TÍTULO I. DEL PODER SUPREMO
Artículo 1. Al jefe supremo del Estado corresponde:
1. Establecer y conservar el orden y tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior;
2. Mandar las fuerzas de mar y tierra;
3. Dirigir las negociaciones diplomáticas, declarar la guerra, celebrar tratados de paz y amistad, alianza y neutralidad, comercio y cualesquiera otros con los gobiernos extranjeros;
4. Nombrar para todos los empleos de la República, y remover o relevar o los empleados cuando lo estime conveniente;
5. Expedir los decretos y reglamentos necesarios de cualquiera naturaleza que sean, y alterar, reformar o derogar las leyes establecidas;
6. Velar sobre que todos los decretos y reglamentos, así como las leyes que hayan de continuar en vigor sean exactamente ejecutadas en todos los puntos de la República;
7. Cuidar de la recaudación, inversión y exacta cuenta de las rentas nacionales;
8. Hacer que la justicia se administre pronta e imparcialmente por los tribunales y juzgados, y que sus sentencias se cumplan y ejecuten;
9. Aprobar o reformar las sentencias de los consejos de guerra y tribunales militares en las causas criminales seguidas contra oficiales de los ejércitos y de la marina nacional;
10. Conmutar las penas capitales con dictamen del consejo de Estado, que se establece por este decreto, y a propuesta de los tribunales que las hayan decretado u oyéndolos previamente;
11. Conceder amnistías o indultos generales o particulares: y disminuir las penas cuando lo exijan graves motivos de conveniencia pública, oído siempre el consejo de Estado;
12. Conceder patentes de corso y represalia;
13. Ejercer el poder natural como jefe de la administración general de la República en todos sus ramos, y como encargado del poder supremo del Estado;
14. Presidir, en fin, cuando lo tenga por conveniente, el consejo de Estado.
Artículo 2. En el ejercicio del poder ejecutivo será auxiliado con las luces y dictamen de un consejo de ministros
TÍTULO II. DEL MINISTERIO DE ESTADO Y CONSEJO DE MINISTROS
Artículo 3. El Consejo de Ministros se compone de un presidente y de los ministros secretarios de Estado.
Artículo 4. El Ministerio de Estado se distribuye en los seis departamentos siguientes:
1. Del Interior o Gobierno;
2. De Justicia;
3. De Guerra;
4. De Marina;
5. De Hacienda;
6. De Relaciones Exteriores.
Un decreto organizará el Ministerio y sus departamentos y hará la distribución de sus despachos.
El Libertador Presidente puede encargar a un ministro el servicio de dos o más secretarias.
Artículo 5. Cada ministro es el jefe de su respectivo departamento, y órgano preciso para comunicar las órdenes que emanen del poder supremo. Ninguna orden expedida por otro conducto, ni decreto alguno que no esté autorizado por el respectivo ministro debe ser ejecutado por ningún funcionario, tribunal ni persona privada.
Artículo 6. Los ministros secretarios de Estado son responsables en todos los casos que falten al exacto cumplimiento de sus deberes, en los cuales serán juzgados en conformidad de un decreto especial que se dará sobre la materia.
Artículo 7. En los casos de enfermedad, ausencia o muerte del Presidente del Estado, se encargará del gobierno de la República el Presidente del consejo de ministros, y su primer acto en el último caso será el de convocar la representación nacional para dentro de un término que no exceda de ciento y cincuenta días.
TÍTULO III. DEL CONSEJO DE ESTADO
Artículo 8. El Consejo de Estado se compone del presidente del Consejo de Ministros, de los ministros secretarios de Estado, y al menos de un consejero por cada uno de los actuales departamentos de la República.
Artículo 9. Cuando el Libertador no presida al consejo de Estado lo hará el presidente del Consejo de ministros.
Artículo 10. Corresponde al Consejo de Estado:
1. Preparar todos los decretos y reglamentos que haya de expedir el jefe del Estado, ya sea tomando la iniciativa, o a propuesta de los ministros respectivos, o en virtud de órdenes que se le comuniquen al efecto: un reglamento especial que se dará el Consejo, previa la aprobación del gobierno, fijará las reglas de proceder a su propia policía;
2. Dar su dictamen al gobierno en los casos de declaración de guerra, preliminares de paz, ratificación de tratados con otras naciones en los de los números 9, 10 y 11 del Artículo 2.°, Título I de este Decreto, y en todos los demás arduos en que se le pida;
3. Informar sobre las personas de aptitud y mérito para las prefecturas y gobiernos de las provincias, para jueces de la alta corte, cortes de apelación y de los demás tribunales y juzgados; para los arzobispados, obispados, dignidades, canonjías, raciones y medias raciones de las iglesias metropolitanas y catedrales, y para jefes de las oficinas superiores y principales de hacienda.
TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Artículo 11. El territorio de la República para su mejor administración se distribuirá en prefecturas, que serán demarcadas con dictamen del consejo de Estado luego que se reúna.
Artículo 12. El jefe de cada prefectura será un prefecto.
Artículo 13. Los prefectos son los jefes superiores políticos en sus respectivos distritos, y en ellos los agentes naturales e inmediatos del jefe de Estado: sus funciones y deberes son los que atribuyan las leyes a los intendentes.
Artículo 14. Quedan suprimidas las intendencias de los departamentos: cada provincia será administrada por un gobernador, cuyas funciones y deberes son los que se detallan lelas leyes, y cuya clasificación se hará por un decreto especial.
TÍTULO V. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 15. La justicia será administrada en nombre de la República y, por autoridad de la ley, una alta corte, cortes de apelación y juzgados de primera instancia, tribunales de comercio, cortes de almirantazgo y tribunales militares.
Artículo 16. Será una de las primeras atenciones del consejo de Estado consultar los decretos orgánicos de los tribunales y juzgados, así como lo conveniente sobre el establecimiento de jueces de hecho, tribunales de policía correccional y organización del ministerio público.
(Continues...)
Excerpted from Constituciones Fundacionales de Colombia. Decreto Orgánico de la Dictadura de Bolívar by Red Ediciones. Copyright © 2015 Red Ediciones S.L.. Excerpted by permission of Red Ediciones.
All rights reserved. No part of this excerpt may be reproduced or reprinted without permission in writing from the publisher.
Excerpts are provided by Dial-A-Book Inc. solely for the personal use of visitors to this web site.
Table of Contents
Contents
CRÉDITOS, 4,PRESENTACIÓN, 7,
DECRETO ORGÁNICO DE LA DICTADURA DE BOLÍVAR (1828), 9,
DECRETO ORGÁNICO, 10,
TÍTULO I. DEL PODER SUPREMO, 10,
TÍTULO II. DEL MINISTERIO DE ESTADO Y CONSEJO DE MINISTROS, 12,
TÍTULO III. DEL CONSEJO DE ESTADO, 13,
TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, 14,
TÍTULO V. DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, 15,
TÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES, 15,
LIBROS A LA CARTA, 19,